Blog Participativo
LA PENA DE MUERTE EN EL PERÚ: UNA PROPUESTA INVIABLE
Easire Salazar Mateo
easirejsm@gmail.com
INTRODUCCIÓN
Las constantes declaraciones del Presidente de la República,
Dr. Alan García Pérez, y de algunos representantes del Poder Legislativo, a
favor de la aplicación de la pena de muerte en el Perú para los casos de
violación sexual a menores de edad seguida de muerte, la posible denuncia al
Pacto de San José de Costa Rica y la presentación de diversos Proyectos de
Reforma Constitucional, han conmocionado el ambiente político y social de
nuestra patria. Asimismo, las últimas encuestas realizadas en diferentes regiones
del Perú, reflejan que la mayoría de los peruanos están a favor de que se
aplique la pena capital para aquellos que cometan el delito mencionado
anteriormente.
Si bien es cierto las cifras son alarmantes y que sólo la pena
de muerte puede tranquilizar a la mayor parte de la población peruana, también
es cierto que el alto índice de criminalidad se debe, como bien lo afirma la
Dra. María del Carmen García Cantizano, a la insuficiencia del aparato estatal
que a la supuesta benignidad de las leyes penales peruanas.
Por ello con gran tino el profesor de la Pontífice
Universidad Católica del Río Grande do Sul de Brasil, Dr. Sandro Schmitz dos
Santos refiere: “Si nuestra democracia no tiene las condiciones de hacer frente
a sus peligros sin la pena de muerte, ella está probando su propio fracaso. Su
impotencia frente a sus fallas”2.
Ilustres personalidades del quehacer jurídico
como los doctores: Francisco Eguiguren Praeli, Aníbal Quiroga León, Fernando
Vidal Ramírez y Jorge Avendaño Valdez, han expresado, en múltiples
oportunidades, su rechazo a la aplicación de la pena de muerte manifestando,
asimismo, que la denuncia parcial al Pacto de San José de Costa Rica resulta
inviable.
Una vez más, manifestamos nuestra oposición a la aplicación
de la pena de muerte en el Perú e insistimos en el factor preventivo en vez de
usar la irracionalidad e inhumanidad que incentiva y profundiza la cultura de
muerte en nuestra patria.
Creemos firmemente que ningún Estado en el mundo
puede legitimar el deseo de venganza de la mayor parte de su población, pues
toleraría con ello la opresión de las minorías, lo que resulta incompatible con
los principios democráticos del Estado de Derecho.
REFLEXIONES INICIALES
Desde épocas electorales, los candidatos con mayor opción a
ocupar el sillón presidencial, se declaraban a favor de la aplicación de la
pena capital para los casos de violación sexual de menores de edad, y hoy el
actual Presidente de la República y gran parte de legisladores oficialistas
manifiestan impulsar, en el parlamento, la iniciativa legislativa (proyecto de
reforma constitucional), para modificar el artículo 140º de la Constitución y
aplicar dicha pena a los violadores de menores de edad que causen la muerte a
sus víctimas.
En el mes pasado (septiembre 2006), se presentaron ante la
Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, 3 Proyectos
de Reforma Constitucional, uno de ellos presentado por parte del Ejecutivo en
uso de sus facultades conferidas por nuestra Lex Legum, como es el Proyecto Nº
281/2006-PE, cuya propuesta modificatoria es la siguiente: “La pena de muerte
sólo puede aplicarse por delito de traición a la Patria en caso de guerra, el
de terrorismo, y el de violación sexual de menor de siete años de edad seguida
de muerte”.
Dicho Proyecto sustenta la implantación de la pena de muerte
en la urgencia de proteger a los menores de edad para que no sean víctimas de
violación sexual, por lo que resulta pertinente la reforma constitucional
conforme lo prescribe el artículo 206º de nuestra Lex Legum. Ante ello, es
necesario precisar que la Reforma Constitucional conforme al segundo supuesto
descrito en el artículo 206º del Texto Fundamental, esto es, mediante
referéndum es imposible, pues así se desprende del artículo 32º in fine del
citado cuerpo normativo que prescribe: “no pueden someterse a referéndum la
supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona (...)”.
Lo
cual indica que procede la reforma constitucional sólo si es aprobada en dos
legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso,
superior a los dos tercios del número legal de congresistas, es decir, el
artículo 140º de la Constitución será modificado siempre que sea aprobado por,
al menos, 81 congresistas en cada una de las legislaturas ordinarias, las
cuales no se dan de manera inmediata, pues dichas legislaturas con reguladas
por el Reglamento del Congreso. 6 Asimismo, el Ejecutivo en el aludido Proyecto
refiere que, “reanudar” la pena de muerte no contraviene la Convención
Americana de Derechos Humanos, pues no se trata de una extensión de esta pena
para los delitos a los cuales no se la aplica actualmente, por lo que es
innecesario denunciar el Pacto para aplicar la pena de muerte en los casos de
violación sexual de menores seguida de muerte.
El fundamento radica en que el
Perú, mediante Decreto Ley Nº 20583 de abril de 1974 sancionaba con pena de
muerte a aquel que practicara el acto sexual con un menor de siete años, y como
esta norma estuvo vigente al momento de la ratificación del Pacto de San José
de Costa Rica en 1978, entonces no se está extendiendo los supuestos, sino tan
sólo reanudando los mismos, por ende, no hay contravención al artículo 4.2 del
referido instrumento internacional.
MI ARGUMENTACIÓN FORMAL
El 15 de abril de 1983 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante la Comisión) sometió, ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), la opinión
consultiva sobre la interpretación de la parte in fine del artículo 4.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (denominado Pacto de San José de Costa
Rica), las cuales radicaban en dos interrogantes:
1) ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos
para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna,
al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre
Derechos Humanos? y
2) ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al
momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar
con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de
muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectúo la ratificación?
Por razones de tiempo no ahondaremos en el estudio de tan importante
instrumento, sólo nos limitaremos a transcribir parte del mismo.
Refiere la Corte que se debe tener presente que los tratados
relativos a la protección de los Derechos Humanos “no son tratados
multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio
recíprocos de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes,
sino que, su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su
propio Estado como frente a los otros Estados contratantes”.
Es por ello que el
Pacto de San José de Costa Rica, con el objeto de garantizar el derecho a la
vida, establece límites a la aplicación de la pena de muerte, por la cual se
dispone que dicha pena podrá ser aplicada sólo para los delitos más graves o en
condiciones verdaderamente excepcionales. Agrega la Corte: “No se trata ya de
rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la
pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso
progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han
resuelto aún abolirla, como en aquellos que han tomado esa determinación.
En el
primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de
muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos
para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier
expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso,
prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo
de delito, de tal manera que la decisión de un Estado parte en la Convención,
cualquiera sea el tiempo que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena
de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable.”
CONCLUSIONES
Fluye del Proyecto de Reforma Constitucional Nº 281/2006-PE,
que el Poder Ejecutivo realiza una interpretación del artículo 4º inciso 2 del
Pacto de San José de Costa Rica para intentar restablecer la pena de muerte en
el Perú para los casos de violación sexual de menores de edad, lo cual creemos
que es una actitud desacertada, pues lo correcto sería que el Estado peruano
someta en consulta, a la Corte, la interpretación de dicha disposición y la
viabilidad de los proyectos abordados en el presente trabajo.
El Pacto de San
José de Costa Rica es claro en este sentido, pues la Corte tiene competencia
tanto para los casos contenciosos como emitir opiniones consultivas, este
último de conformidad con el artículo 64º inciso 1 del Pacto que prescribe:
“Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de
la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos...” En relación a
la pena de muerte, Cessare Beccaria expresó: “parece absurdo que las leyes, este
es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio,
lo cometan ellas mismas; y que para separar a los ciudadanos del intento de
asesinar, ordenen un público asesinato”.
La pena de muerte es considerada desde hace muchos años como
la pena más cruel y degradante que no disuade al delincuente y menos combate la
criminalidad. Es lamentable que en pleno siglo XXI sigamos sometiendo a debate
el tema.
Dejamos en claro que no defendemos a aquellas personas que, con su
conducta, se apartan de los fines y aspiraciones de nuestra sociedad, dichas
personas deben ser sancionadas ejemplarmente, pues la pena tiene su finalidad,
pero también estamos convencidos que, en ese afán de sancionar, el Estado tiene
ciertos límites que se fundan en el respeto por los Derechos Humanos y estos
encuentran su fundamento en la naturaleza del hombre, la legislación interna y
la internacional, es por ello que en defensa de estos Derechos expresamos
nuestro rechazo a la pena de muerte.
REFERENCIAS
- Constitución Política del Perú.
- “Cuarto Poder”, programa emitido por América Televisión el domingo 13 de agosto del 2006.
- Congreso de la República http://www.congreso.gob.pe
- Corte Interamericana de Derechos Humanos http://www.cidh.org
- SCHMITZ DOS SANTOS, Sandro. “La Pena de Muerte como prueba del Fracaso de la Democracia”. En http://www.pensamientopenal.com.ar
- ULLOA DÍAZ, César Humberto y ULLOA GAVILANO, José Rubén: “La Pena de Muerte para los Delitos de Violación Sexual contra Menores de Edad: A propósito del Proyecto de Ley Nº 13389”, publicado en la Revista Análisis Jurídico. Tomo 354. Noviembre del 2005. editorial Normas Legales de Trujillo.
- ULLOA DÍAZ, César Humberto y otro: “La Corte Penal Internacional y la Constitución Peruana de 1993”. En Revista Peruana de Jurisprudencia Año 7 Número 54 agosto del 2005. Editorial Normas Legales – Trujillo.

INCREIBLE
ResponderBorrarno lo puedo creer 7o7
ResponderBorrarbuen trabajo xd
ResponderBorrarinteresante
ResponderBorrarBUEN TRABAJO
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